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miércoles, 12 de diciembre de 2012

CONTRATOS AGROINDUSTRIALES

    La “agricultura de contrato”, como forma de “integración indirecta”, se encuentra en expansión. Ésta supone la relación entre “productores primarios e industrializadotes”.


    Ello se debe a que los “contratos y acuerdos” realizados entre:
  •  los productores, y
  • la agroindustria y
  • las distribuidoras representan un sistema eficiente de coordinación, para adecuar los patrones de producción de modo uniforme y para obtener productos, con cualidades específicas.

    La interdependencia de los sectores y, la tendencia de controlar todo el sistema de producción, debido a las características particulares del producto o la garantía de cantidades y calidades del producto, favorecen la organización de la “agricultura contractual”, como una “forma híbrida”, que busca diminuir los costos de transacción.

    Esos contratos plantean relaciones de largo plazo, entre los agentes que participan del sistema y constituyen, la condición fundamental, que asegura certeza a los sujetos insertos en esa relación (Jannarelli, 1997).

    El Sistema Agro Industrial (SAG),
puede ser tratado como un conjunto de
“contratos formales o informales” que interrelacionan los diferentes sectores de la cadena, con el objetivo
de:

-  coordinar toda la cadena productiva
-  estimular y de facilitar el flujo de información de mercado para todos los participantes del sistema (Zylbersztajn, 1995).

  • La integración por medio de formas contractuales entre la empresa agroindustrial y los productores primarios permite coordinar los diversos eslabones de la actividad favoreciendo así una mejor gestión comercial.

     Los contratos, en tanto documentos legales que regulan la relación comercial entre las partes, establecen los deberes y obligaciones de cada una de ellas, y las condiciones económicas de la transacción.



    Los "contratos agroindustriales" son acuerdos entre:
   
    - empresarios agrícolas -zootécnicos o fitotécnicos- y

  - empresarios comerciales -industriales o comercializadores-,

  - establecidos a través de una integración de la actividad agrícola y comercial de la cual nacen obligaciones recíprocas de diversa índole, tendientes a producir en “forma asociada” un determinado producto con características predeterminadas, bajo la gestión del empresario agrario en la producción, y que recibe en contraprestación servicios y asistencia técnica de empresarios industriales y/o comerciales, además del pago correspondiente (Carrozza, 1990).

  Son “acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales que tienen por finalidad, a través de una integración de las actividades agrícolas y comerciales realizar:
  •  un intercambio de productos de características cualitativas determinadas
  •  por una suma determinada de dinero” (Confortini y Zimatore).
   En sentido similar, la doctrina uruguaya los denomina “contratos de cultivo”, describiéndolos como aquellos que:
  •  se establecen por iniciativa de un empresario industrial que predispone un particular modelo contractual por el que,
  • cambio de un precio determinado, a la conclusión del contrato con referencia a una unidad de productos, expresada generalmente en peso,

  • obliga a un productor rural no solamente a la entrega de la producción futura de su establecimiento,

  • sino también a desarrollar el cultivo bajo el control de la otra parte y según precisas directivas de ésta,


  • en función de programas de producción en el tiempo y con las técnicas de laboreo previamente establecidas (Saavedra Methol, 1999).

  • El "contrato agroindustrial": es una alternativa relativamente segura para que el productor realice una gestión eficiente de su empresa y aumente su competitividad;


  • facilita la posibilidad de enfrentar mercados más dinámicos internos y externos, donde la competitividad es esencial e influye directamente en sus márgenes de utilidad.


  • A su vez, las “empresas agroindustriales” se aseguran una oferta constante del producto y calidad buscada y ajustada a sus propios ritmos.

    Las “obligaciones” que surgen de los contratos agroindustriales se refieren:

    1) Para el agricultor, enajenante de los frutos:

    a) realizar los cultivos o la cría de animales, según el caso, de acuerdo con las normas técnicas de una u otra actividad (agrícola o pecuaria) que aseguren la producción de una cantidad y calidad determinada de productos;

     b) entregar en el tiempo establecido al empresario industrial o adquirente la cantidad de frutos pactada en el contrato;

  

c) emplear los granos, abonos, plaguicidas, fertilizantes, etc., que le suministre el adquirente;

  

d) permitir que el adquirente controle el cultivo o la cría, y

   2) aceptar las direcciones o especificaciones de carácter técnico que se le impartan.


    Por su parte, al empresario comercial o industrial co-contratante, le corresponden estas obligaciones:


    a) suministrar los insumos y el asesoramiento técnico prometido;

    b) adquirir toda la producción establecida en el contrato;




    c) pagar el precio establecido (Brebbia y Malanos, 1997).


    Una de las características de este contrato, al menos en Argentina, es el “desequilibrio” entre las empresas integrante (industrial o comercial) e integrada (agraria), ya que la primera, como se desprende del contenido del contrato, impone numerosas condiciones al co- contratante, y por  ello debe proveerse una normativa que asegure la autonomía jurídica y económica del empresario agrario.

    Ello se debe a que en nuestro país esta tipología de contratos no se enmarca en los denominados “convenios marco interprofesionales” adonde pactan los diversos sectores profesionales intervinientes en los mismos.

    Por ello, es que deben pautarse formas jurídicas que excedan la negociación individual, y que trasunten en “convenios o acuerdos colectivos o interprofesionales”, en los cuales los sectores interesados establezcan, en beneficio de todos, las relaciones de:
  • colaboración     

  •  coordinación

  •  organización e

  • integración que den contenido al contrato (Brebbia, 1992).

    Situación que no sucede en países como España e Italia adonde la integración vertical se encuentra en un avanzado grado de desarrollo, operando una articulación entre toda la cadena productiva y comercial basada en este tipo de contratos.

    En cuanto a la “naturaleza jurídica” de este contrato, existen diversas opiniones:

    Así se señala que: “Estamos ante una compraventa de cosa futura”, diferenciándose, si bien con ciertas afinidades comunes, de otras figuras afines, como las de suministro, obras y servicios y contrato de sociedad.

   
En estos contratos de compraventa de cosa futura se suelen añadir pactos adicionales de otros tipos contractuales, como los de “crédito”, si se conceden anticipos y los de “obras y servicios”, cuando se deban realizar determinadas actividades.


    Aunque no es propiamente una compraventa “ad gustum”, se asemeja a ella al estar a veces supeditado su cumplimiento a:
  • la comprobación y
 
  • aceptación por parte del comprador de las características o calidades, pendientes de obtención al tiempo de la contratación, en la obtención de la cosecha” (San Jarque, 1992).

    Pero se trata de algo más que una compraventa, porque el complejo de obligaciones en juego es mucho más amplio que la simple entrega de determinados frutos contra un precio en dinero, o sea que es “un contrato de causa mixta”, con todas sus consecuencias en el plano interpretativo (Carrozza, 1990).

    Tampoco puede afirmarse que sea una "locación de obra", por las variadas obligaciones de hacer recíprocas que el contrato agroindustrial involucra, por lo que se trata de un contrato autónomo.

    Se caracterizan por:

    1) El “dinamismo”, ya que del contrato se desprenden muchas relaciones diferentes, dirigidas a permitir la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios;

    2) la “función instrumental” al servir para organizar la puesta en el mercado del producto final y para regular dicha actividad, desde que se inicia la producción;

   3) la “libertad y autonomía” de la voluntad del coordinador o integrador hacia el coordinado o integrado, para negociar este tipo de vínculo jurídico (Formento y Ferrazzino).


   Es un tipo contractual de los denominados “de la empresa o de servicio, y dentro de la catalogada etapa de coordinación, lo que posibilita la integración vertical” (Malanos, 2011).

    Además revisten el carácter de:
  •    consensual

  • bilateral y

  • conmutativo, aunque a veces asociativo.
  • Esto último por la participación de las partes en los riesgos y la colaboración o co-interés en el resultado de la actividad económica, para alcanzar la finalidad común (Carroza, 1990).

    Basta para su perfeccionamiento el solo consentimiento que implican dos partes recíprocamente involucradas y que generan obligaciones mutuas, determinadas de manera precisa, y equivalentes desde el punto de vista económico.

Una relación contractual que contemple -como condiciones pactadas- sólo lo referente a las cantidades y al precio determinado o determinable no establece, por sí misma, la coordinación.

    Si bien el “objeto” de estos acuerdos:
  • incide en la producción,
  • esencialmente hace referencia a la organización de las relaciones que se generan entre el productor y el industrializador, en torno a productos.
    El carácter biológico de éstos, le da al contrato un alto grado de complejidad en la coordinación vertical debido a lo cíclico, incierto y riesgoso de la producción implicada.

    Las nuevas formas de transacción presentan un desafío para su análisis, en donde dos partes, con intereses conflictivos:
- deberán encontrar un punto de equilibrio que permita la transacción;

- implica riesgos diferentes para productores y procesadores,

- formas de manejo, tipo de información e instituciones y

- regulaciones diferentes.

    El aspecto productivo de estos contratos es más su finalidad que su característica, de ahí la importancia de legislar esta figura contractual, de manera que el fin productivo que se propone, sea alcanzado, sin que actúe en detrimento del productor agropecuario.

    En Argentina, los “contratos agroindustriales” solo tienen “tipicidad social”, todavía no han sido regulados normativamente.

   Se reducen a “contratos tipo” de adhesión, adonde no se discuten las cláusulas, salvo el precio, resultando incompatibles con una coherente integración.

    Además, a diferencia de los “contratos tipo calidad alimentaria” de los derechos español e italiano, no surgen de las asociaciones interprofesionales, no están sujetos a homologación de Ministerio alguno ni sometidos a comisiones de seguimiento.

    En función de los “contratos agroindustriales” que se celebran -al margen de las diferencias en el grado de coordinación existentes entre ellos- tienen diversos contenidos habituales y comunes:
    1) Por su “forma”, pueden ser verbales o escritos, con las características señaladas precedentemente;

    2) el “objeto” se vincula con la organización de las relaciones entre las partes, con motivo de la compraventa del producto -con referencia clara a cantidad y especie y/o variedad. El objeto sería la colocación del producto final;

    3) se “firman por producción anticipada” y se renuevan por ciclos productivos, - a veces, por dos o más ciclos-, circunstancia que favorece el mutuo conocimiento de las partes y ayuda a la planificación de la producción y de la empresa;

    4) las “obligaciones específicas son las ya enumeradas;
    5) la “estipulación del precio”, pone de relieve el carácter biológico y aleatorio de la producción agraria constituyéndose en limitante para fijar a priori el precio final del producto ya que éste depende del costo de producción, de su propia especificidad y de la variabilidad del mercado.

    Se pacta un precio fijo, que cuando es bajo con relación al precio de mercado en el momento de la cosecha, es capaz de provocar incumplimientos del contrato por parte del productor; en caso contrario, es el comprador o industrial el que no cumple el contrato.

    En general, el precio pactado en el contrato se reajusta a través de escalas de rendimiento o tablas de conversión. Al monto total se le descuentan los activos anticipados en efectivo y/o insumos, y se le suman bonificaciones o restan descuentos, según la calidad del producto preestablecida en el contrato;

    7) se estipulan “sanciones” por incumplimientos de cantidad, calidad, plazo de entrega, forma y lugar de recepción, etcétera.

     En casos fortuitos o de fuerza mayor que justifiquen el incumplimiento total o parcial, el compromiso se extiende al próximo ciclo productivo. Si el cultivo se pierde por incumplimiento o negligencia del productor, la empresa agroindustrial puede exigir la devolución de los activos adelantados.


    La rescisión del contrato por incumplimiento de algunas de las partes dará lugar al reclamo de una indemnización por daños y perjuicios y motivará el pago de una multa;

    8) se contemplan “garantías mutuas” y las “vías para resolver cualquier diferencia”.
    En general, no se consideran otras posibles variables y limitantes que afectan a la parte más débil, el productor (mal asesoramiento, excesiva acidez del suelo).

    Las empresas agroalimentarias importantes requieren y efectúan estudios previos del suelo, costo solventado por el productor.

    No todos los contratos contemplan tales variables, lo que incrementa el riesgo del productor que, no obstante haber cumplido con todas las técnicas, requisitos y diligencias debidas, no alcanza la productividad o calidad estipulada y su producto es rechazado, ocasionando graves problemas económicos (particularmente, los productos perecederos). (Formento y Ferrazzino). 

    La “agricultura por contrato” y dentro de ésta el “contrato agroindustrial” sirve:

  • para compensar la inestabilidad de los mercados -uno de los factores del rechazo a la introducción de innovaciones tecnológicas- pues, por su intermedio, se accede a la asistencia técnica.

  • El “contrato agroindustrial” es una alternativa relativamente segura para que el "productor":

  • - realice una gestión eficiente de su empresa y aumente su competitividad;
  • - facilita la posibilidad de enfrentar mercados más dinámicos internos y externos,
  • - donde la competitividad es esencial e influye directamente en sus márgenes de utilidad.




    •  A su vez, las “empresas agroindustriales” se aseguran:
      - una oferta constante del producto y

      - calidad buscada y ajustada a sus propios ritmos.


      •  Pero, no obstante lo señalado, la interrelación entre el sector agroindustrial y el de los productores primarios no es de “paridad”, ya que crea un sistema caracterizado por una marcada “asimetría” con predominio de la “empresa integradora”.

            El “derecho”, en tanto instrumento que regula las conductas en la sociedad, debe brindar un cauce a estas particularidades.
         Pero éste no será suficiente, a pesar que se dicte una normativa adecuada que dote a este tipo de contratos de una mayor seguridad jurídica si esta tipología contractual no surge de las bases de los sectores involucrados nucleados en organismos interprofesionales, con la adecuada participación del Estado a los fines de la homologación y contralor.         A la par se necesita de una “política agraria” que:
        -  haga prosperar ese ordenamiento jurídico  y 
      • - utilice al “contrato agroindustrial”  y los “contratos tipo- calidad alimentaria”,
      • - como instrumentos de apoyo y consolidación de los sectores agrario y agroindustrial,
      • - apostando a su desarrollo y a la reactivación del complejo e integración
      • - con empresas de otros bloques regionales.



      • Al menos en Argentina, la “integración vertical” y los “contratos” que la instrumenten, aún es tarea pendiente de juristas y legisladores.

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